2 El juez rechazó el pedido teniendo en cuenta que el fallo de última instancia fué notificado al defensor del procesado el 12 de marzo de 1936, y que diversos trámites ulteriores cumplidos en la enusa von el objeto de hacer efectiva la condena, habían interrumpido la preseripeión de la pena (art. 37 de la ley N° 11.585), 3" La Cámara Federal revocó la senteneio del juez, por haber transcurrido desde la notificación de la sentencia el plazo que fija el art, 65, ine, 3" del Código Penal para la prescripción de las penas de reclusión o prisión temporal. Sostenía el tribmal que los netos de procedi miento mencionados por el juez no interrumpían la preseripeión, ya que el art, 3 de la ley N° 11,585, respondiendo al interés fiscal, sólo se refiere a las multas, según resulta, además, de relacionar ese preeepto con otros de la misma ley como el art. 1, donde dice que los impuestos y las multas por infracción a las leyes de impuestos se prescriben a los diez y cineo años respectivamente, y el art. 2 que excluye la aplicación del art. 25 del Código Penal a las multas por infrueción a las leyes de impuestos.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 17 de 1939, Y Vistos: Considerando:
Que el recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio Público y coneedido a fs. 300 es procedente por evanto se ha cuestionado la inteligencia de una ley del Congreso y la decisión ha sido contra el derecho que en ella se funda — art. 14, inc. 3, ley N" 48; art, 6".
ley N" 4055.
Que limitado el recurso extraordinario a la cuestión federal planteada, interpretación del art. 3 de la ley N° 11.585, esta Corte no debe hacerse cargo de la forma en que ha sido substanciada la prescripción ale
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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:274
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