las circunstancias particulares que rodean al caso resulta inverosímil inferir que el público pueda ser inducido en error o perjudicado en la enliciad del producto, 4" En el caso de usurpación de marea de otro que no sea de los previstos en los ines, 79 y 89 del art, 48 de .
la ley N° 3975. el propietario es el único que tiene el derecho de iniciar la acción eorrespondiente y de desistir de ella hasta el momento de dictarse la sentencia, Juicio: Sociedad Manufactura Algodonera Argentina, ape.
ando de una resolución de la Oficinn de Mareas, Coso: Resulta de las piezas signientes:
DICTAMEN DEL Procrravor Grxenan Suprema Corte:
No creo procedente la intervención de Y. E. en la presente eausa por vía del recurso extraordinario de apelación concedido a fs, 77 vin. por enanto el escrito en que se interpone no llena los requisitos exigidos por el art. 15 de Ia ley N° 48 en lo que concierne al fundamento de la queja: ésta se reduce a la simple afirmación de que la interpretación dada a la ley número 3975 es contraria a los derechos que invoen el recurrente, Aunque así no Fuera, la improcedencia del recurso resultaría de la inexistencia en autos del enso federal que podría motivarlo, toda vez que la sentencia de fs.
76, al confirmar por sus fundamentos la resolución administrativa de fs, 16 decide la enusa por razones exclusivas de hecho y prueba, como lo son las contevidas en dicha resolución, irrevisibles en la instancia extraordinaria requerida, Si Y. E, no obstante, admitiera el recurso, correspondería confirmar, por sus fundamentos, el fallo apelado en la parte que ha podido ser materia del mismo, — Buenos Aires, julio 27 de 1928, — Juan Alvarez,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:63
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