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Fallos: 182:60 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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19930, sino el reconocimiento y enmplimiento del decreto de abril 11 de 1924, Contesta la reconvención sosteniendo que la cir enustancia de que haya solicitado su propia baja — lo que hizo en razón de las persecuciones de que era objeto — no le priva del beneficio que estableee el art, 1 de la ley N" 11.268, enyos términos examina a través de la discusión pariamentaria.

Invoca, por fin, la prescripción que deduec el Proenrador Fiseal.

4 Que en esta situación, corresponde ante todo establecer que el Poder Ejecutivo no ha podido, sin violar los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional, privar por sí y ante sí de su grado al actor, pues debió demandar ante los tribmales de justicia la nulidad del respectivo decreto, Esta doctrina ha sido aplienda reiteradamento por la Corte Suprema en los casos que han llegado a st consideración (Fallos: 181, 224 y los que en él se citan) y procede aplicarla también en el presente.

5 Que, como también lo ha resuelto este Tribunal en el fallo a que se refiere el precedente considerando, la preseripción que rige con respecto a la acción deducida por el netor es la de diez años.

Que según resulta de los términos elaros del art. 1 de la ley N" 11,208 y de los antecedentes pariamentarios de la misma (Diario de Sesiones de la Cúmara de Senadores, año 1921, pág. 436; año 1929, pú, 256 7; año 1923, £. 2, pág, 3517; idem de la Cámara de Diputados, el año 1923, t. VIT, pág. 10158), In sola ejrenastancia de que el actor haya sido dado de haja a pedido del mismo, no es suficiente para considerarlo excluido del beneficio que establece el texto legal, No existe, pues, en el presente censo, extralimitación de faenltades por parte del Poder Ejeentivo, que

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-60

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