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Fallos: 182:480 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Pero cuando se refiere a las sustancias de aprovechamiento común, que son las comprendidas en los números 19 y Y del art, 4" (ver art 65), en el tít. 4, art.

Si, dice: "Que cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos se notificarán las personas que oruper el espacio denunciado". Y en la nota se agrega: "ma omisión, una inexactitud que tal vez se crea insignificante, puede dar ocasión a que la at toridad descehe de oficio la soli ditud 0 a que se conceda a quien la realidad de los hechos coloenría en úl timo grado".

Es de observar, además, que según el art, 70 para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en los Nos, 19 y ? del art. 4° —entre las que se enenentran los placeres — no se requiere concesión, permiso ni aviso previo; y según la nota nl art. 69 los placeres no hacen parte del terreno. El art, 103 dispone que no se debe indemnización por el suelo que orupen los depósitos, ya estén entregados al aprovechamiento común, ya senn objeto de una concesión. Tampoco se debe indemnización por el valor de las sustancias, nún en el vaso de que se presenten on firones 1 otras formas regulares.

La nota del artículo da la razón que asiste al logisIador para considerar "de todo punto inaceptable el derecho del propietario" a exigir alguna indemnización por el suelo que ocupa el concesionario, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común. Pues cuando Gatas son de las indiendas en los Nos, 3 y siguientes del art. 4, aunque corresponden preferentemente al superficiario, cualquiera puede solicitar su concesión siempre que aquél, requerido al efecto, no las explote dentro del término de cien días, o no declare en el de veinte su voluntad de explotaria.

De lo que antecede resulta elaro el eriterio acep

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-480

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