tado por el legislador acerca de quién debe ser notificado, según sea lo que se solicite. Deberá serlo el propietario cuando su derecho puede limitarse o suprimirse por una concesión minera, y el ocupante en los ensos de establecimiento Fijo, en que sólo éste tiene interés en el asunto.
Esto es precisamente lo que ha hecho la autoridad minera de Jujuy, según se tratara de minas de primera eateroría, o de establecimientos fijos, como puede verse en el expediente 145, P, 932 con motivo del desenbrimiento de estaño en el Tugar denominado Quebrada de Pirquitas, departamento Rinconada, distrito Coyaguayma, efectuado por Alberto Piecheti y Andrés Gulinsky, en cuyo expediente a fs, 9 se notificó el mismo netor pidiendo se le tuviera por "presentado dentro de términos por mis propios derechos como dueño del suelo a los efectos del Código de Minas en el expediente 145, P, 932". Y, en los expedientes en que se solicitó establecimientos fijos, se ordenó la notifiención a los oeupantes de la superficie, como puede verse en los numerosos expedientes agregados a estos autos, lo que demuestra que el actor ha sido oído, como correspondía, y que La podido ejercitar su derecho de superficiario; y que no ha sido oído, sólo en asuntos en que no tenía derecho alguno que hacer valer ante la autoridad minera, pues el propietario del suelo no tiene más derechos con relación a las minas que las que nenerda el Código de la materia.
Tampoco puede aceptarse que se hayan violado los derechos de propiedad, ni el de defensa en juicio, porque se haya clasificado la mina Pirquitas como de primera entegoría, pues ella se efectuó previa la verifieación hecha por el perito Hansen, en la que se comprobó que la labor legal se había efectuado dentro del perímetro de la mina, y que aquélla había puesto de mnni
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:481
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