informe de don Roberto Bidondo, ex Ministro de Hacienda de la Provincia, de fs. 452, todo lo enal demnestra que In úniea autoridad minera de la provincia de Jujuy es la creada por la ley N° 575, pues la ereada por la ley 896, que no fué publicada, no existió nunca en la Provincia. Y como lo ha resuelto esta Corte en In entusa Zambrano y Cía. v. Provincia de Jujuy (Fallos: t. 179, páz. 443) "escapa a la jurisdicción de Ia Corte Suprema el examen de Jas enestiones planteadas con relación a la mlidad de leyes provinciales, Nos. 575 y 896, irregularidad de decretos y procedimientos administrativos, actuación de sus jueces, o sean los netos que significan el ejercicio más natural de la función del Estado como poder público", ya que "los actos que Ins provincias realicen como poder público no pueden ser revisados por la Corte, porque tal posibilidad derogaría la antonomía provincial ercuudo sobre el ejercicio de sus legítimas atribuciones un poder extraño con fuerza para menoseabarlas o anularias". La jurisdicción originaria de la Corte en enso de ser demandada una Provincia, requiere que el juicio tenga los enrneteres de una causa civil, como lo dispone el art, 1 ine. 1" de la ley N° 48, es decir, que verse sobre derechos nacidos de estipulación o de contrato o regidos por el derecho común. (Fallos: t. 9, pág. 391; t, 120, púg, 36).
En consecuencia, todos los derechos que erea tener el señor Arella, que refiere en la demonida, acerea del desenbrimiento del estaño, de permiso de enteos, concesión de minas y elasificación de la entegoría a que éstas pertenecen, debe hacerlos valer ante la autoridad competente de la Provincia de Jujuy, sin perjuicio de que pueda llegar hasta esta Corte por medio del recurso extraordinario en los casos previstos por el art.
14 de la ley N° 48.
4 La inconstitucionalidad del art, 25 del Cádigo
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:477
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