tarse de on asunto de la exclusiva jurisdieción provincial, sostuvo la conveniencia de que la autoridad minera residiera en un funcionario o una sola autoridad que tuviera tanto las facultades administrativas cuanto las judiciales sizuiendo así la tradición legal implantada por España en América con las Ordenanzas de México, que rigieron en nuestro país hasta la sameión del Códizo de Minería.
No hay en la Constitución Nacional, ni en el Código de Minas, ni en ley alguna, nada que prohbiba orwanizar la antoridad minera en esa forma a las provincias, por lo enal la provincia de Jujuy ha podido erear «m autoridad minera como lo ha hecho, Sostiene también la actora que la ley N- 575 que ereó esa autoridad minera, fué derogada por la ley N" 896, y que fué mevamente puesta en vigor por el Interventor Federal Daireaux, sin facultades para hacerlo. Pero en la fs. 533 de su alegato diec que °re muela a la cuestión planteada como neeesoria, punto segundo de la demanda fs. 25 vía, o sea la mulicad del decreto del Interventor o su Ministro, así como a la euestión h) o sea al punto 3 de la ampliación (fs. 79 via)".
Cualquiera sea el aleanee de esa renuncia, corrosponde declarar que, de acuerdo a las constancias de nutos, la ley N" $96 que según la netora habría deroado la N° 575, no tuvo mnea aplicación en la Provinvia, como consta del testimonio expedido por el Jefe del Arehivo y Registro Oficial de la Provinein de Jujuy de fs. 457, del informe del Administrador de la Mmprenta del Estado, de Es. 451 del que resulta que la ley N°" 896 no fué publicada, y de los testimonios del Dr. Fenelón Quintana, ex gobernador de la provincia de Jujuy de fs. 401, del Dr. Daniel González Pérez de fs. 420, del Dr. Jorge A. González Tópez de fs. 422, e
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:476
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