transcripta en el t. 180, púg, 396 de la colección de sus pronunciamientos.
Que el texto del art, 129 de la ley N° 11.252 (Texto Ordenado) es bien explícito al respeeto cuando se refiere a las primas sobre seguros que se celebren, para aleanzarlas con el impuesto del 2, cuando sean sobre la vida y se realicen con capital extranjero. Dentro de tales términos no cabe na interpretación que comprenda las operaciones realizadas antes de la sanción de la ley, Que el art, 133 (Texto Ordenmdo) Correspondiente al art. ?, punto 24, de la ley N° 11.582, no obsta a esa interpretación; pues cuando dice que "cada póliza pasará el impuesto en las fechas en que, según el con| trato, deba abonar las primas a la compañía asegura| dora", no han querido significar necesariamente que | quedan sometidas al impuesto todas las primas, eualquiera fuera la fecha del contrato de que provengan, sino que al hacer el contribuyente el pago de las primas | (las sujetas al impuesto) debe ahonarse éste simultánenmente, Que aun cenando el precedente antes citado no fuera decisivo, por tratarse de una ley diferente, sería 1 de observar que 4. E. en los deeretos Nos, 97.235 art. 12) y 101.778 (art. 1) (31 de la R. O.) ha dispuesto que "los seguros que adeudan el impuesto son los efectuados desde y durante la vigencia del deeroto de 19 de enero de 1932 y de la ley N" 11.582", Que, la interpretación del P. E. no puede dejarse | de lado, a los efectos de In uprecinción por el Tribunal | del aleance de las obligaciones de los contribuyentes, | En supuestos en que — como el de autos — es favo.
| rable a los mismos, entre otras razones por que el art.
144 del T. O. lo faculta para establecer, por vía de | reglamentación, la forma y modo en que habrán de | E 3
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:435
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