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Fallos: 182:41 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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el nficio solicitado a fs. 30, cor tramseripeión del auto de Es. 25. Notifíquese a Juliana B. de Zlntnik, que deberá quedar sometida a la jurislieción del Tribunal hasta la resolución definitiva de la enusa, a cuyo efecto deberá constituir domi.

vilio: feeho, hágase saber a la Policía de la Capital a los efeetos pertinentes, — Miguel E. Jantis,
SENTENCIA DE 1.4 CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, agosto 5 de 1998, Vistos y Considerando:

1 la sido categóricamente recmocido en derecho internacional, en derecho constitucional positivo y en la jurisprudencia comparada, el atributo esencial de la soberanía del Estado de impedir la entrada al país a los extranjeros que no desea aceptar para que residan en su territorio formando parte de la población del mismo, Esta facultad inmavente del Estado tiene fundamentos tan obvios que no es nevestrio recur darlos, La ley NI 817, de netubre 19 de 1576, sobre inmigración, instituye el departamento correspondiente, autorizándolo para ejercer las funciones determinadas en sit art, 3 en la forma que preseribe, y de acuerdo con la pertinente reglamentación dada por el Poder Ejecutivo, Los decretos de diciembre 31 de 1924 y 5 de noviembre de 1932, estableven el prove dimiento a seguirse por la Dirección General de Inmigración, determinando el primero de éstos las condiciones e emtisas que impiden la entrada a ln Repriblii, 27 El puler federal que pone en función el referido de recho del Estado para impedir la entrada al país de los extranjeros que la ley no autoriza a incorporarse a st población, ha sido investido exclusivamento en el departamento ejeeutivo del Gobierno, cuya facultad reglamentaria le está conferida por el inciso 29 del art, 86 de la Constitución Nacional, Cuando, pues, el Departamento General de Inmigración, actuando bajo la dependencia del Ministerio del Interior (ley NY SI7, art. 19), establece que un extranjero que se propone entrar a la Hepública está afectado de alguna enfermedad de las que los de cretos reglamentarios citados consideran como impedimentos para ingresar al país, esa decisión no puede ser discutida ni revisada por los jueces, Crando el Congreso ha encomendado la apreciación final de los heehos, sobre los euales depende que

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-41

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