según así lo pone de manifiesto a Es, 136 al evnenar el informe que le solicitara la Cámora Federal de la Capital (fs. 135).
Que, es sin duda errónea la tesis que sustenta el señor Procurador Fiscal de Cámara al sostener en sti dietamen de fs. 162 que al intervenir en este juicio lo hace en el doble carácter de "representante del Estado demnificado y en de representante de la acción pública, por tratarse uma emisa penal". pues de la cronomía de la NY 3764 resulta sin difient= tad, que infracciones de la naturaleza del sub-judice, por muebo que bajo varios aspectos se gobiernen por los principios del derecho penal, no constituye estrictamente consideradas, verdaderas emists penales que ponzan en juego el ejercicio de la vindicta pública, Tal resulta en efecto de las disposi ciones que organizan el procedimiento, entre otros: de las contenidas en los arts. 32 y H en que encomienda la averiguación de las infracciones a la ley de impuestos internos o a sus decretos reglamentarios a los empleados de la repartición, e inviste al Jefe de la misma de la Faeultad de instruir sti marios y de juzzar a los supuestos infractores; del art. 28, donde establece que de las resoluciones condenatorias que promuncie el Administrador General de Impuestos Internos podrá además recurrivse ante el Ministerio de Hacienda, en enyo caso la opción del interesado por el recurso administrativo importará la renuncia del recurso judicial; del art. 29, que preseribe que la multa que no exesliera de cien pesos sólo dará lugar al recurso de reposición ante la Administración de Empuestos Internos y la resolución que se pronuncie, sea que confirme o revoue, causará ejecntoria. Disposiciones éstas que plantean situaciones procesales que no concilian con el carácter que se pretende atribuir a estos juicios, que se inician, y tramitan y aún pueden concluir, sin que intervenga para nada el Ministerio Fiseal como ocurre no silo en los rasos de los arts. 28 y 29 ya vitados, sino también en todos aquellos que el señor Administrador absuelve a los supuestos infractores, sentencia que no de Jugur a recurso alguno, porque, como es interesante destacarlo, el único reenr + que la ley concede »mmtra resoluciones de la Administración es el del art, 27, instituido exclusivamente en beneficio del supuesto infractor, Que, como consecuencia de lo expuesto prevedentemente, corresponde concluir que el Ministerio Fiscal interviene en esta causa eomo un simple mandatario del Fiseo y es obvio que en tal carácter nc puede disentir la validez del recordado decreto dictado por el Poder Ejecutivo en si enrácter de
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:36
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