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Fallos: 182:43 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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nica y depresión moral, que la imposibilitan en el momento uetual para emprender, sin riego de su vida, la travesia de retorno a su país de origen". Y en presencia de esto, el señor Juez de la causa autorizó el ingreso de aquélla al país (auto de fs. 28), lo que mandó cumplir de inmediato, conforme a lo previsto en el art. 639 del Cód. de Proceds, en lo Criminal Canto de fs, 31), y se realizó el 13 de julio último, fecha en que la interesada fué a domiviliarse en la ena de la enlle Cris sóstomo Alvarez NY 3088 de esta Capital, 6 Como se acaba de ver, cualquiera haya sido la forma on que Juliana E. de Zlatnik ha entrado al país, ella es habifante del mismo, y en su caso no se trata ya de excliiria, sino de expulsaria, Por consiguiento, puede invocar los ierechos y garantías eonstitucionales que amparan si libertad individual, "El vocablo "habitante", comprensivo tanto de los nacionales como de los extranjeros —ha dicho la Corte Suprema— se refiere a las personas que residen en el territorio de la República con intención de permanecer en él, que lo habiten, aunque no tengan eomstituido precisamente un domicilio con todos los efectos legales de éste". "El ingreso al país con violación del decreto del Poder Ejeentivo —agregoa la Corte— ho comporta tampoco la expulsión como consecnencia, ya que tal sanción no se halla especialmente consignada en ninguna ley en vigor" (1.1 51, págs. 211 y siguientes: ín re, Maciá y (aso), 7 Por otra parte, y como expresa con exactitud el propio señor Preenrador Fisenl de primera instancia, en el se . gundo capítulo de su dictamen de fs. 26, "cabe observar «que el presente caso es fromeamente eseepcimal y doloroso, no sólo en razón de haber entrado al país el esposo de la enusante, de 73 años de edad, donde se hallan también los hijos de la misma, sino por lo que resulta del informe médico precedente (alude al de fs, 25), suscrito por los mismos fuenltativos de la Dirección de Inmigración", según el enal aquélla e encuentra en el grave estado físico y moral que se indiez, con transeripción del pasaje respertivo de dicho informe, en el considerando quinto, que pondría en peligro su vida en un viaje de regreso al país de origen. Y es evidente que estas condiciones tan partienlares —entre las cuales también ha de revordarse la edad de la enusante, "entre los 65 y 67 años", y su precaria situación de salud por las otras dolencias a que se refiere el informe médico de fs. 185— deben contemplarse por los jueves, obligados siempre, por obvias razones, a inter

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-43

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