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Fallos: 182:30 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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el demandado, alegando ser extranjero y estar domíciliado fuern del país, sostiene que el caso corresponde a la jurisdieción originaria de Y, E.

Un enso análogo se planteó a mediados del año pasado, ( 178:85 ), y en aquella oportanidad sostuve que no puede reputarse "estsal civil, la que tiene por origen una ley provincial, de expropiación, Dije entonees, "no caen hajo la jurisdicción originaria de la Corte los juicios que tengan por emtisa el ejercicio de aquella parte de la soberanía que has provincias se han reservado, Nada más ajeno a estipulación o contrato que expropiar un terreno contra la voluntad de su dueño por razones de ntilidad pública.

Es inmegnble el derecho de las provincias para dietar leyes de ese tipo a fin de fomentar st propio desarrollo mediante la construcción de parques, caminos, ferrocarriles, edificios 1 otras obras de interés general; y obligarlas a que presenten sus demandas ante la Corte Suprema endo vez que esté algún extranjero interesado en el asunto, sería tan indefendible como pretender que es ante esta Corte como tribunal originario y único, que deben acudir cuando exijan a algún extranjero el pago de impuestos provinciales o la efectividad de las multas en que haya inenrrido por infracción a los relamentos escolares, 0 de higiene 0 de eualquier otra materia regida por el derecho administrativo provineial", Y. E, resolviendo el punto, declaró que la última etapa de la expropiación, tendiente a obtener de los jueves la fijación de precio presenta los earacteres de una causa civil Protestamdo el mayor respeto hacia esa doctrina, me permitió agregar que:

a) el juicio respectivo no se rige por el procedi miento de las entsas eiviles; el concepto de autonomía provincial no parece

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-30

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