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Fallos: 182:353 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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tante para justificar su inconstitucionalidad, de ucuerdo con los principios sentados por esta Corte,—en el fallo transcrito en el t. 181, púg. 184 de la colección de sus pronunciamientos—, que autorizan la imposición de las operaciones comerciales o financieras que, de alguna manera, afectan al país (Fallos: 178, 178).

Que la conclusión afirmativa a que conducen los precedentes considerandos, respecto de la existencia y validez del tributo, permite también decidir que carece de fundamento la cuestión constitucional propuesta respecto de los decretos Nos. 97.235 y 101.778.

Que en efecto, el único vicio entre los imputados a la reglamentación por la parte recurrente, cuya subsistencia es compatible con lo expresado en los parágrafos que anteceden, consistiría en la reducción del monto legal del impuesto, con lo que—se arguyce— el P. E. ha excedido las facultades que le acuerda el art. 96, ine, ? de la Constitución Nacional. Pero es el caso, que tal cuestión no nutoriza la tacha de inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, porque aún de existir el exceso reglamentario invocado, de su comprobación judicial no puede derivar beneficio para el recurrente, ni modificación a su favor de la sentencia que apela— (Fallos: 157, 110 y los allí citados).

Que establecida así la existencia legal y exigibilidad del impuesto a que se refiere la causa, corresponde decidir respecto de la aplicación al supuesto de autos del art, 36 de la ley N" 3764, cuya inteligencia ha sido diseutida, y descartada la que invoca en su beneficio la firma apelante—(Fallos: 179, 337).

Que esta Corte ha resuelto —(Fallos: 179, 141; 179, 337, y los antecedentes que allí se citan)— que el artículo de que se trata "no sanciona la sola violación formal de las disposiciones de la ley (de impuestos internos) o sus reglamentos", agregando entonces el Tribu

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-182/pagina-353

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