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Fallos: 181:96 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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tentadas por primera vez en 1935 correspondieron a derechos desaparecidos ya por el transcurso del tiempo; y aun debe tenerse en cuenta que los servicios invocados se prestaron en época en que la empresa aludida no estaba afiliada a la Caja, ni procedía admitir retronetividad.

Pienso, en consecuencia, que corresponde revocar la resolución del Sr. Juez, obrante a fs. 5354, y de elarar operada la preseripeión. — Buenos Aires, junio 22 de 1938, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 24 de 193s, Y Vistos: El derecho a una jubilación 0 a una pensión de la ley N" 11.110 se extingue a los cinco años a contar desde el día en que el obrero o empleado dejó el servicio, como lo disponen los arts. 29 y 32 de aquélla.

El causante cesó en su empleo el 30 de junio de 1919 y las recurrentes se presentaron a la Caja de la Ley 11.110 en el mes de mayo de 1935 gestionando la pensión (fs. 6). El derecho al beneficio se halla extinguido en el caso por prescripción.

Por ello y de acuerdo con el precedente dictamen del señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 53 en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvanse al juzgado de su procede..cia los presentes autos: "Rosa D. de Ferrari y Filomena Ferrari — pensión de la ley N' 11.110", Ronenrto Rererro — AxTONW Sacanxa — Luis Lixanes —B. A. Nazan ANCHORENA.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-96

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