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Fallos: 181:439 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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las gestiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, no interrumpen el término de la preseripción.

Siendo así, desde la vigeneia de la ley NY 11,504 hasta la interposición de la demanda han transcurrido más de einco años y no existiendo en dieha ley especial ninguna disposición acerca de la preseripción, el erédito que se reclama se halla comprendido por su naturaleza en lo dispuesto por el nrt.

No 40927, ine. 3 del Código Civil como lo han decidido la Corte Suprema y este Tribunal en casos análogos.

Por consiguiente, se ha operado la preseripción liberatoria de cinco años opuesta en la expresión de agravios de fs, 44 respecto de las euotas devengadas con anterioridad al % de noviembre de 1931.

Por estas consideraciones, se modifica la sentencia apelada de fs, 37 declarándose que el Gobierno de la Nación deberá abonar a Lidía Carmen Uriburu las mensualidades a que es acreedora de acuerdo a lo dispuesto en la ley N9 11.504 ine. 60) desde el 3 de noviembre de 1931 hasta el día en que se le liquidó ln pensión, eon intereses desde la reclamación administrativa y sin costas teniendo en cuenta la naturaleza de la enusa y de la defensa que prospera.

Devuélvase y repóngase las fojas en ra instancia, — R. Villar Palacio — Juan A. González Calderón — Ezequiel 8, de Olaxo — Nicolás González Tramain.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 23 de 1938.

Y vistos: Por sus fundamentos se confirma en lo principal la sentencia de fs. 51 y se la modifica en cuanto a los intereses, cuya condenación sólo se admite desde la fecha de la interpelación judicial, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal. Notifíquese y devuélvanse a la Cámara Federal donde se repondrá el papel, los presentes autos seguidos por Lidin Carmen Uriburu v. la Nación.

Roserro Repetto — ANTONIO SAGARNA — Luis Lixanes — B. A. Nazar AnCHORENA.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-439

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