Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 181:438 de la CSJN Argentina - Año: 1938

Anterior ... | Siguiente ...

establece : "la pensión deberá abonarse desde el día de la promulración la ley, si la presentación de la interesada se realiza dentro de los seis meses de esn fecha, 0 en su euso, desde el día de la presentación de la solicitud". De admitirse la validez de la disposición contenida en el expresado decreto resultaría que la pensión reconocida por la ley NY 11.504, por el término de diez años, se restringiría al término de cineo años y meses, modif cando en forma evidente el alcance de la ley, "De lo expuesto debe concluirse que el ¡sencionado decreto en la parte impugnada es inconstitucional y nulo, por ser violatorio al art. 86, ine, 2, de la Constitución Nacional".

Por ello deelaro que el Gobierno de la Nación deberá abonar a la señorita Lidia Carmen Uriburu, las menstiahlades a que es nereedora de acuerdo a lo dispuesto vor la les N7 11504 (ine. 6) y que ha dejado de percibir, desde el 1 de octubre de 1925, hasta la fecha en que se le fiquidó la pensión, mas sus intereses desde la feeha de la reclamación adiinistrativa a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, sin costas, teniendo en cuenta la naturaleza de la enestión planteada,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, innío 22 de 1938, Considerando Como lo ha declarado el señor Juez y vio. el P. E. al reglamentar la ley NY 11,504 no ha podido fijar plazos y condiciones uu en la misma no se especifican mi se autorizan, sin vulnerar un precepto elaro de la ley fundamental, La demanda fué interpuesta por doña Lidia Carmen Uriburu por cobro de pensiones el 3 de noviembre de 1936 y se funda en la ley citada NY 11,504, que fué promulgada el 4 de octubre de 1925, El señor Procurador Fiseal de Cámara opone entre otras defensas la de preseripeión fundada en el art. 4027 del Código Civil, defensa que por su naturaleza, corresponde analizar en primer tórmino.

De acuerdo con lo preceptuado en el art, 3986 del Código Civil y la jurisprudencia constante de los tribunales federales,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1938, CSJN Fallos: 181:438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-438

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 181 en el número: 438 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos