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Fallos: 181:435 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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punto, 11 resolver en el juicio Gropo de Tivas, fallado el ?% de septiembre de 1996, que el término para que ella ocurriera es el de diez años. Por ello se rechaza esta defensa.

Que, en enanto al Fondo de la enestión que se debate, es de observar que el texto legal de que se hace mérito en la sentencia apelada, to admite dos interpretaciones al respecto, pues que el ine, 4 del art, 19 del Código Penal, dice que la jubilación, pensión o goce de montepío que se pierde por la condena, es la que disfentare en ese momento el rea, vo rrespondiendo a los suyos dichos beneficios, y no la °°que pudiera corresponderle", como decía el texto de la nutigia ley, Que aparte de ello. el art. 40 del Código de justicia militar dispone que la pena de destitución que también se le aplivara a Ochuzzi por el Tribunal Militar, eommsiste en la priva ción del estado militar que leva aparejada la pórdida de derechos, prerrogativas y honores, no pudiendo el destituido obtener pensiones ni recompensas por servicios anteriores.

Que por lo tanto, no pudo squél transmitir pensión mí beneficio alzuno a los suyos, por lo que resultan inadmisibles sus alegaciones al respecto, ; Por estos fmdamentos y los de la sentencia recurrida, se la confirma. Costas por sti orden, Devuélvase, — Ricardo Villar Palacio — Juen A. González Calderón Ezequiel SN, de Olaso — Nicolás González Promein.


FALLO DE 14 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 23 de 198, Y Vistos:

Por sus Fundamentos, se confirma Il: sentenein dietada a fs, 74 por la Cámara Federal de la Capital, sin costas.

Notifíquese, repóngase el papel y devnélvanse estos autos enratulados: "Oehizzi Margarita Guizarri de, y. la Nación sobre otorgamiento de pensión y cobro de pesos".

Roserro Rererro — AstTO=IO Sacanxa — Lris LiNares B. A. Nazan ANCtonna,

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-435

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