limitada a los casos en que se imponga pena superior a diez años (art. 3, ine, 5", ley N" 4055). Si el tribunal de segunda instancia absuelve, —como aquí ocurre— Y. E. no puede evitarlo ni por vía del recurso ordinario ni tampoco por concepto de revisión, pues de otra suerte, habría derecho en todos los casos a ma tereera instancia, con sólo alegar este último pretexto, 'Tampoco procedería por la razón dada un recurso de nulidad, contra el segundo fallo, de la Cámara Me veo, pues, en el caso de no poder proseguir ante V. E, el recurso interpuesto.
Dígnese V. E, tenerlo presente y proveer lo que en derecho corresponda, — Buenos Aires, julio 27 de 1938, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, septiembre 23 de 1938.
Y Vistos: Por los fundamentos del dictamen del señor Procurador General se declara improcedente y mal concedido el reenrso de apelación interpuesto por el Fiscal de la Cómara Federal de La Plata contra la resolución de dicho tribunal que revisando su propio fallo de fs. 88, de 13 de noviembre de 1936, declaró en 16 de mayo del año en cnrso, que a la época de la primera de Jas resoluciones citadas, la acción estaba prescripta (fs, 112).
Hágase saber y devuélvanse, Ronenro Reretto — ANTONIO SAGARNA — Luis Laxares — B. A. Nazar AnNCHORENA,
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:441
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