tuación, época de la venta y demás factores que deben tenerse presente con tal objeto. (Fallos: ?6, 421; 47, 86; 163, 37; 166, 27) así como la enlidad de los peritos, las razones en que fundan sus conclusiones y otros elementos de información que resultan de los autos, pues los jueces no están obligados a aceptar los precios que determinan los peritos, (Fallos: 41, 72; 43, 376; 44, 20; 114, 376; 121, 396 y 404; 129, 719), 4" Que la ley N° 189 no exige que el dueño del bien expropiado fije el precio, (Fallos: 4, 129 y 216; 132, 277; 134, 8).
5" Que la tasación de la Contribución Territorial 8 1.500.000 min.) no puede ser tomada como base en el presente caso, pues se halla muy lejos de reflejar el valor real del inmueble, como resulta del informe presentado por el perito propuesto por el Gobierno, no obstante que él también establece un precio excesivamente reducido. La tasación aceptada por los demandados en el juicio sucesorio de don Mariano Ceeilio Unzué ($ 1.800.000 min.) se encuentra en el mismo caso y tanto este antecedente como aquél sólo deben conenrrir a la fijación del precio en función de otros valores y de otros elementos de juicio que constan en los autos.
6" Que acerca del valor del terreno, tanto el informe presentado por el perito de la parte netora como el correspondiente al de la demandada, adolecen de errores de apreciación que con acierto ha destacado el señor Juez Federal en sn sentencia de fs. 495.
7" Que asimismo es fúcil advertir que cl perito tercero tampoco se ha ajustado estrictamente a las normas mencionadas en los considerandos segundo y tercero de este fallo.
8" Que si bien el frente del inmueble se halla sobre la Avenida Alvear en una extensión de 105.06 mts.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:355
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