que corresponde o convenga atribuir a determinados antecedentes de un litigio de carácter interprovincial, sin riesgo de obstaculizar la gestión de los intereses estaduales, que constitucionalmente corresponde a aquéllos, sobre los que, por lo demás, no pueden prevalecer los privados del actor (arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional).
Que por otra parte, la omisión de la medida probatoria con el aleanee que se la pide en el escrito de fs. 153, no priva al netor de requerir de la provincia los informes concretos que hagan al derecho que entiende asistirle, En su mérito y tenióndose presente lo manifestado en el otrosí de fs, 155 via, no ha lugar a lo pedido a fs. 153.
Hágase saber y repóngase el papel.
Rosero Rererto — Astoxio Sacarxa — B. A. Nazar AnCHORENA.
EXPROPIACIÓN: INDEMNIZACION — PRECIO — IN-
TERESES — COSTAS,
Sumario: 1 Las disposiciones de la ley NY 189 y del Código Civil sobre expropiación, tienden a compensar al dueño en forma equitativa la pérdida de su propiedad, mediante el pago de su valor real, y de los daños y perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria de esa privación, de tal manera que su patrimonio no sufra menoscabo alguno; pero no tienen por objeto reintegrarle a una situación de hecho idéntica a la que la expropiación altera 0 destruye; no autorizan para tomar en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas. ni permiten que la in
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:352
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