se manifestara disconformidad con la produeción de la pericia, enbe la exención de responsabilidad por las erogaciones a que pueda dar lugar (Conf. Fallos: t. 79, púg. 162; t. 136, pág. 279; 4. 181, púg. 65).
Que el desistimiento del juicio no ha traído en el supuesto de autos la imposición de las costas a la aetora, por lo que aquella eirennstancia no es óbice a la resolución a dictarse.
Que en cuanto a las defensas agrupadas en el punto b) del escrito de fs. 166, es necesario solamente agregar que la asunción de la deuda de la provincia por el gobierno nacional a que se refiere el deereto N" 122.481, de diciembre 23 de 1937, no parece comprensiva de las costas originadas en este juicio, y en todo caso sería ajena al ejecutante, a quien no puede válidamente imponer el cambio de deudor, ni menos la extinción de su crédito. (Cód. Cív., art. 814).
Que es jurisprudencia de esta Corte (Fallos: t. 142, pág. 33 y causa "S, A. Bodegas y Viñedos Arizú contra Provincia de Córdoba") la de que la deuda por honorarios del perito no reviste carácter de solidaria, y debe ser pagada por mitades, cuando no ha mediado condenación en costas. da, En su mérito, llévese la ejecución adelante por la suma de seiscientos pesos moneda nacional ($ 600 min.).
Sin costas, dada la forma del pronunciamiento.
Hágase saber y repóngase el papel.
Ronenro Rererro — ANTONIO Sacanxa — Levis LINARES — B. A. Nazar AxcHO
RENA.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:350
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