mandados (fs. 420), no sería de aplicación al enso el preecpto del art, 545 del Código Civil invocado por aquéllos, sino el del art. 537, primera parte, pues se trataría de unn condición establecida en favor de la Municipalidad que, por lo tanto, pudo reminciaria, ya expresa, ya tácitamente (Cód, Civil, art. 873), Y que esto último ba sucedido, lo demuestra la cireunstaneia de que las enlles Meron abiertas y libradas al tránsito, incorporándolas al dominio público (Cód. Civil, art.
HO, ine, 7) con el asentimiento de los que habían sido dueños del terreno que ocupaban, como resulta de las constancias de que se hace mérito en las sentencias de primera y de segunda instancia. En este sentido debe recordarse que los hechos de los contratantes subsi¿mientes al contrato, que tengan relación con lo que se disente, sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo, de aenerdo a una conocida máxima de derecho: "in concentionibas contrahentinm roluntalem potius quam verba speetare placmit", Así, pues, las eireunstancias de que las enlles estivieran abiertas al tránsito público y entraran a formar parte integrante del dominio público, sin protestas de los demandados; de que óstos hayan realizado diversas ventas de lotes de terreno con frente a esas calles; de que hayan hecho constar en varias de Ins escrituras, que esos lotes so encuentran ubicados de acuerdo a la línea que en razón del mayor ancho correspondiente a las calles ha fijado la Ordenanza Municipal respectiva, unidas a las demás que también señalan las sentencias del Juez y de la Cámara, son elaramente demostrativas del reconocimiento por parte de los demanidados, de la efectividad de la cesión y de que los terrenos ocupados por las enlles se hallan incorporados al dominio público.
16 Que en enanto a la determinación del valor
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:262
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