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Fallos: 181:237 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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obtener el pago de la suma reclamada en este juicio con remultado negativo.

En definitiva pide se haga lugar a la demanda con intereses y contas, 1. Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E. por intermedio del Ministerio de Hacienda, a fs. 7, se presenta el Sr. Procurador Fiscal contestando y dire:

Que la demanda es improcedente y niega el derecho reelamado por el aetor, toda vez que el interesado no ha prestado a servicios por los cales peter se le pague el sueldo, ue por otra parte opone la preseripción que autoriza el art.

4027 del Código Civil.

En mérito de lo expuesto pide el rechazo de la demanda con costas, HI. Abierto el juicio a prueba por todo el término de ley, se produjo la certificada por el actuario a fs, 31 via, alegando ambas partes sobre su mérito a Es. 32 y fs. 40, con lo que se llamó autos para sentencia a fs, 41 vta. y Considerando 1. Que atento la forma en que ha quedado trabada la litis y teniendo en cuenta la defensa de prescripción que el Sr. Procurador Fiscal alega en su escrito de responde (fs. 7), el Juzgado pasará a resolverla en primer término, para entrar al fondo del asunto en censo que ésta no prosperara.

Il. Prescripción. — El Sr. Procurador Fiscal, al contestar la demanda (fs. 7), opone la preseripción autorizada por el art. 4027, ine, 3, del Código Civil, teniendo en cuenta que la suma reclamada en esta demanda, proviene de sueldos devengados, a los que es de aplicación la preseripción opuesta.

Entrando a resolver esta defensa, advierte el suscripto que el término marcado por la ley (5 años, art. 4027, ine, 39, C.C.), para que se opere la preseripción, se halla interrumpido.

A raíz de la suención impuesta al netor, éste inició las correspondientes gestiones tendientes a obtener el pago de los haberes devengados, gestiones que fueron resueltas favorablemente por deereto del P, E, de fecha 4 de febrero de 1932 ver fs. 3, exp. N° 554, letra G, agregado por cuerda separada). El reconocimiento expreso hecho por el P. E. en el citado decreto, ha interrumpido evidentemente el término para que se opere la preseripeión y es reción a partir de la fecha del mismo, que debe computarse el tiempo para que se produzea la preseripción.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-181/pagina-237

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