Que las provincias pueden decir de nulidad de los actos ejecutados por sus representantes fuera de las facultades que la Constitución les confiere, y repetir en consecuencia lo que indebidamente se les hubiera cobrado y se les cobrase en lo sucesivo, a lo que agrega que en el supuesto de nutos, la señora de Masi no ha podido ignorar la falta de faeultades del doctor Valenzuela, así como que la Provincia no ha ratificado por ley o decreto fundado en ley, la convención origen del pleito.
Termina pidiendo se condene a la demandada a pagar la suma de $ 20.223.49 min, con sus intereses desde la notificación de la demanda, y las costas del juicio.
Que corrido traslado de la demanda, la contesta a fs. 10 don Atilio J. Visconti, apoderado de doña Angela Letterinn Roceatagliata de Masi, el que expres: :
Que su representada ha percibido en la ejecución que menciona el escrito de fs, 1 parte de la suma que comprende este juicio, el resto de In cual está aún pendiente de pago.
Que de lus decretos y leyes del Estado actor que transeribe, se desprende que el cobro de las referidas cantidades, se fundamenta en netos emanados de los poderes públicos de la Provincia, enya responsabilidad resulta también de la diligencia de fs. 33 del juicio ejeentivo, en que el ex interventor don Tsmacl E, Galíndez hizo distintas manifestaciones referentes al término de la locación y desalojo del inmueble alquilado, entre otras, que amparan también el derecho que asiste a su mandante, En definitiva pide el rechazo de la demanda y la imposición de costas a la provincia demandante.
Que ahierta In entsa a prueba por anto de fs. 18 via, so produjo la que menciona el eertificado de Se
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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:169
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