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Fallos: 180:411 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Suprema en diversos censos de la misma naturaleza, por lo cual se exime de entrar en mayores consideraciones, limitándose a citar la opinión del doctor Matienzo emitida en la enusa Martín Pereyra Iraola con Buenos Aires, cuando dijo: "Si la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, no se justifica que el Estado tome a unos parte del valor de su propiedad 9 patrimonio, para ejecutar obras que beneficion la propiedad de otros. De ahí el derecho del Estado a repartir el costo de una obra pública entre aquellas personas que resulten especialmente beneficiadas por ella, hasta el valor del beneficio", Que esta doctrina, cimentada en la jurisprudencia copiosa de los tribunales americanos, ha sido aceptada por esta Corte, estando establecido que para que el impuesto sea legal deben concurti las dos condiciones siguientes: 1° que la obra pública dea de beneficio local; 2" que ese beneficio no sen excedido por la contribución, siendo entendido que se la considera confiseatoria cuando su monto abarca una parte substancial de la propiedad o absorbe la renta de varios años, Que en el censo de Gabriel Seamnapieco con Buonos Aires, también, este mismo Tribunal estableció que las denominaciones de general o local aplicada a una obra pública son siempre relativas y no excluyentes; que un camino, por ejemplo, que sirve al tráfico general, puede beneficiar especialmente a las propiedades que están contiguas o en sus inmediaciones, sin perjuicio del beneficio que presta a todos los habitantes, y por ello mismo pueden aquéllas ser gravadas en la medida en que resulten favorecidas (Guceta del Foro, n" 5125, tomo 102 pág. 25 ). Que en el enso posterior de José J, Hall confirmó esa doctrina (Gaceta del Foro, n° 6274, tomo 114, pág, 139). Que con la prueba que debía pro

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-411

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