cho sin causa y ordenarse su devolución (art. 794 del Código Civil). Pide que se declare inconstitucional la ley N° 2157 y su reforma; que se condene a la demandada n devolver la cantidad cobrada en virtud de la misma, con intereses y costas, Y funda la competencia de esta Corte Suprema en el art, 101 de la Constitución, Corrido traslado de la demanda, a fs, 28 se presenta el Dr. Miguel M. Padilla en representación de la provincia demandada y contesta: Que la impugnación radica en dos euestiones: a) Que el gravamen creado no reviste el carácter de "contribución de mejoras" loral assessement), porque las obras no constituyen estrictamente un beneficio loeal; hb) Que el monto de la tasa no está en relación con el beneficio que los propietarios pueden recibir. Que siendo así, tratarínse — de una simple cuestión de hecho que la prueba habría de deeidir, Que la ley N" 2157 tendía a dotar a la provincia de una red enminera que pusiera en rápida y cómoda comunicación diversas localidades con sus dos cindades más importantes, que son centros comerciales y distrihuidores al exterior de la riqueza de Santa Fe.
Que lo hizo exigiendo a los propietarios favorecidos un mínimum de sacrificio, representado por el 40, a diferencia de otros yobiernos o municipios que hacían recner ensi todo el costo de las obras sobre el peeulio de los presuntos beneficiarios. Que el 60 restante era sufragado por el impuesto de la nafta y aumentos en la contribución territorial, que son de carácter general. Que las propiedades que hubiesen contribuído, quedaban libres de toda otra earga durante quince nños por conservación o renovación de las obras, Que esta enestión ya ha sido tratada por la Corte
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:410
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