Que si se le cobrara por las operaciones de compraventa de nva que haya realizado en el territorio de la provincia, o por el capital invertido en este gínero de actividades, sería legal y constitucional el cobro; pero ello no se ha hecho ni se ha dicho que el cobro sea por ese concepto, ni menos se ha intentado probar que la Frutícola compre o hubiera comprado uva para exportar, 5" — Que considerado el impuesto en el verdadero concepto en que ha sido cobrado, lo cual, resulta, además, de las palabras consignadas en la ley misma, es de observar que una ley local no puede crear un impuesto en razón de una operación o servicio público que necesSariamente tiene que realizarse en ajena jurisdicción, sin invadir la órbita impositiva de ésta, ya que todo im puesto presupone la posibilidad de la prestación de un servicio público en mayor o menor grado, direeta o indirectamente, por la entidad que lo impone, como lo ha dicho esta Corte en el t. 179, pág. 42, y no es posible aceptar una doble imposición por una sola y misma causi. El impuesto cobrado en tales condiciones, por infundado y arbitrario, pasa a ser una exacción confiscatoria de la propiedad, que afecta la garantía del art. 17 de la Constitución, al mismo tiempo que tiende a romper la coordinación armónica en que deben desenvolver.
se todas las instituciones del país. Puede agregarse:
"Que las facultades impositivas de una provincia no se extienden má allá de los límites a que alcanza su jurisdicción", como lo ha dicho también este Tribunal (t.
166, pág. 109, considerando 7).
6° — Que con la misma lógica que en el enso subjudice la Provinein de San Juan ha cobrado el impuesto puede cobrarlo en ndelante a una gran compañía de seguros, poseedora de ingentes capitales, establecida
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:377
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