territorial, bajo cuyo nuspicio ha nacido y funciona (arts. 41 y 45 citados y art. 7" de la Constitución Nacional).
Y — Que no correspondiendo al gobierno de San Juan hacer la inspección de esta "Sociedad Anónima "', ni siendo posible hacerla materirImente, como no se ha hecho, el impuesto que se ha cobrado por inspección no ha tenido razón de ser, (Véase los términos del art. 19, ley N" 44), El cobro no se ha hecho en este caso en razón de las actividades comerciales o industriales desplegadas por la entidad jurídica en San Juan, sino en razón del capital total declarado en el acto de su constitución y en sus balances, el que puede estar nbicado en la Capital o en cualquier parte del territorio. Si hubiera sido por el capital que mueve en San Juan, o que maneja por intermedio de una sucursal, el impuesto tomaría necesariamente el carácter de una patente. Pero ni siquiera se ha pretendido fijar ese capital al intentar hacer la inspección; pues ella se ha reducido a formular un cargo en razón del enpital íntegro que forma el haber de la Frutícola, Que, por otra parte, está probado, como ya se ha dicho, que en razón de los bienes raíces que ella tiene en San Juan, así como por la única industria de quemar hudrillos que ejeree, paga el impuesto y la patente correspondientes (Informe de fs. 60 vta). Que no está probado tampoco que la Frutícola ejerza el comercio en San Juan, pues el hecho de exportar uva, que puede ser solo de sus propias fincas o fundos, no constituye un comercio. Y si por ese hecho de exportar se le cobrara un derecho o una patente, sería violatorio del art. 10 de la Constitución Nacional (Fallos: t, 155, pág. 42; t.
149, pág. 137; 1, 132, pág, 205 y otros).
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:376
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