Que, por consiguiente, y aceptado prima facie, como fuera de' cuestión, el h:cho dz la diferencia y aplicando los prinvipios sentadrs, es indudable qu: por ella debe abonarse" el 1 impuesto, á menos que s: pruebe el destino de ese producto que no esté gravado por ley; una vez que el efecto necesario de la disposición del artículo 17 citada. no pued: ser otro aX que el de hacer recaer la prueba de este extremo al fabricante —.
al establecer como bas: para el cobro, entre otras cosas, la ° declaración jurada, y los libros de la sociedad. .
Que si bien esta comprobación corresponde al demandante es por lo demás indudable que él tiene al mismo tiempo que obligación, el derecho para probar su destino libre de impuestos, una vez que la palabra base, empleada en la ley, no puede impedir se demuestre que esa diferencia no importa «expendio», es decir, transmisión de los productos, sino —__ pérdida, derrame 6 cualquier otro medio susceptible de minorar la existencia jurada. La razón es fácil de comprender, si se tiene en cuenta que no gravada la producción, la ley no ha podido querer gravar las pérdidas, derrames, incendios, etc.., que no'son un hecho ú operación de aquellos que en el orden económico están sujetos á imposición. Lo mismo sucede " al emplear la ley la palabra basc en el artículo 207 del código de procedimientos en lo criminal, cuando establece que ¡a basc del procedimiento en materia penal, es la comprobación de la cxistencia de un hecho ó de una omisión que la ley E reputc delito 6 falta; pues que los interesados son admitidos , á probar que no obstante 'esa comprobación, puede no existir delito 6 no ser el inculpado su autor. . .
Que de acuerdo con estas conclusiones el actor ha probado .
- suficiente y acabadamente que la diferencia que se encuentra en los libros, no ha sido producida por expendio, 6 sea por venta ó enajenación del alcohol sino por derrame y evaporación del líquido; prueba que resulta del informe del inspec
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Año: 1908, CSJN Fallos: 110:81
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