entre otros — o realizado el embargo, San Juan e. Bazán Smith 156, 396; 158, 78; y la Hidro Eléctrica de Tueumán e. la Municipalidad de la misma ciudad, 167, 423 y otros.
Que en estos antos no existe pago, depósito ni embargo de bienes del apelante, según se declara en la sentencia del Juez de San Nicolás —fs. 67 de los antos prineipales.
Que la Corte ha declarado, en algunas oportunidades, la procedencia del recurso extraordinario en juicios ejecutivos o de apremio cuando, aparte la invocación de perjuicio irreparable, se argiiía la improcedencia del procedimiento mismo, extraordinario, por inexistencia o inaplicabilidad de la ley invocada por la justicia provincial la que implicaba, prima facie, violación de la garantía de la libre defensa en juicio esta- " blecida en el art. 18 de la Constitución Nacional (ensos citados de Bazán Smith c. San Juan y Compañía Hidro Eléctrica de Tucumán e. Municipalidad de Tueumán, Fallos 156, 396; 158, 78; 167, 423 a los que pueden agregarse 176, 355 y otros, Aquí no se discute por la ejecutada la existencia y procedencia del juicio de apremio en eí, aunque se observe la estrictez de las defensas, Que a lo expuesto cabe agregar que es principio reconocido que la justicia federal no debe entorpecer la regular percepción de la renta pública — Fallos: t.
99, púg. 355; t. 147, pág. 75 — doctrina que apoya las conclusiones de los precedentes considerandos, toda vez que la discusión de lag cuestiones planteadas en el juicio de apremio, amtactizería la recaudación del gravamen, en cirennstancias en que no se ha justificado que el agravio que ln decisión recurrida pudiera E
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:143
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