asunto en el que debía entender la justicia de primera instancia, Sostuvieron también, que el título base de la ejecución era falso por su contenido y por su forma.
Por otra parte, impugnaron como violatoria del art.
18 de la Constitución Nacional, a la ley N° 4191, en cuanto sólo admite como excepciones la falta de personería en el demandado, la litis pendencia, la falsedad de título por sus formas extrínsecas, la preeripaón decenal y el pago; sosteniendo que negar al ejecutado el derecho de atacar la habilidad del título y la causa misma de la obligación, importa tanto como condenarlo sin ser oído.
Impugnó, asimismo, la constitucionalidad de la ordenanza referente a la concesión del servicio de Perico de alumbrado, por cuanto las tarifas son confiscatorias de la propiedad privada, como resulta de la cirennstancia de que lo adeudado por cinco años de alumbrado, insuma el valor de los bienes afectados.
37 Contestadas por la actora las defensas en cues tión, el juez de paz dictó sentencia ordenando proseguir la ejecución, por considerar acreditada su competencia y entender que las defensas opuestas por las demandadas no se hallaban autorizadas por la ley de apremio.
47 Esa sentencia fué confirmada por el Juez de Primera Instancia, fundado en que conforme al art, 11 de la ley N° 4191, de las defensas opuestas por las ejecutadas sólo se hallaba permitida la de falsedad de título, que no había sido probada, debiendo ser las demás disentidas en el juicio ordinario.
57 Fundadas en que habían opuesto la inconstitucionalidad de la ley de apremio en virtud de la nal se las ejecutaba, las demandadas interpusieron reenrso extraordinario para ante la Corte Suprema de la Nación.
Este les fué denegado por el Juez de Primera Instancia, por no mediar una sentencia definitiva, desde que las agraviadas podían hacer valer su derecho en el respectivo juicio ordinario, ni existir perjuielo irreparable, ya que no mediaba embargo de bienes ni había sido depositado o pagado el importe del crédito.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:141
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