que el pleito era entre vecinos de diferentes Provincias y el crédito en su orígen era de una operacion de jurisdiccion nacional, por lo que la causa correspondia al Juez de Seccion, segun el artículo 8 de la ley de jurisdiccion nacional. Pidió se rechazara el artículo con costas.
Fallo del Juez de Seccion San Juan, Octubre 4 de 1876.
Vistos: y considerando especialmente que la cuestion promovida en este juicio se refiere á los derechos y obligaciones procedentes del mandato entre el mandante y el mandatario, en cuyo caso debe estarse para surtir el fuero á la vecindad de las personas que hacen parte en el juicio, de conformidad ú lo dispuesto artículo segundo, inciso segundo de la ley de jurisdiccion del catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, fallo este incidente, declarando no haber lugar á la inhibicion de este juzgado solicitada por el demandado Maradona, en su escrito de fs. 8, con costas. En su consecuencia comparezca él mismo el sábado 7 del corriente por sí 6 apoderado á contestar la demanda verbal interpuesta por el apoderado de D. Pedro L. Ramayo.
Morcillo.
De este auto apeló Maradona, y el recurso se le otorgó en relacion.
Falle de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Enero 23 de 1877.
Vistos: por sus fundamentos se confirma con costas el auto
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:368
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