negado el mandato y la retribucion ofrecida, sin haberse dado prueba en contrario sobre esto, no son sin embargo, de los que pueda constituir una profesion y por tanto hacer presumir la remuneracion (Art. 135, De la Locacion, Código Civil) y de hecho no los ha alegado como tales, lo que hace que no sea atendible la accion ; 4° Que aunque el testigo Doctor Nuñez asegura haber oido á Cárdenas que se proponia remunerar á Solá, es un testigo único y de oidas, y el hecho de haberle encomendado cartas á este último por el demancado no es bastante para presumir que le hubiera dado una comision retribuida contra la sobservaciones legales que van espuestas.
Por estas consideraciones fallo: absolviendo de la presente demanda ú Don Rafael Cárdenas sin costas. Repónganse los sellos, y notifíquese con el original.
Isidoro Albarracin.
Ealilo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Octubre 31 de 1876.
Vistos: no apareciendo temeridad en la parte actora, al iniciar y proseguir el juicio, se confirma con costas la sentencia de foja cincuenta y siete en la parte apelada; satisfechas y respuestos los sellos, devuélvase.
JOSÉ BARROS PAZOS.—J. B. GO-
ROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ,
— TU hi
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:267
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