el Juez Federal de la Provincia de Córdoba; 2" Que la ejecucion de una sentencia corresponde al Juez que la dictó, no obstante de que aquella se solicita ante el Juez del domicilio de la persona contra quien se ha espedido (salvo el caso de ser requerido por el Juez originario) segun lo resuelven las leyes 19, tít. 22; 1 y 2, tít. 27, P. 3; 4 y 5, tit. 47, Lib. 41, Novísima Recopilacion, y de acuerdo con estas disposiciones legales Hevio Bolaños, Curia Filípica, segunda parte juicios ejecutivos, párrafos XIT núm. 2 y Escrih, Diccionario de Legislacion, palabra «Instrumentos ejecutivos»; 3" que el fallo que se invocó de la Suprema Córte no es aplicable al caso de que se trata, ni ha decidido por consiguiente cosa alguna contra lo prescrito por las disposiciones citadas; y 49 que la jurisprudencia establecida por la Córte se encuentra antes bien en armonía con aquellas disposiciones, segun se deduce del fallo pronunciado en 27 de Febrero de 4868 contenido en el tomo 5, púg.
145, de la publicacion que las contiene. Por estas consideraciones no se hace lugar á la demanda entablada, pudiendo el solicitante ocurrir á donde corresponda. Hagase saber, Juan de Arredondo.
La Suprena Corte para mejor proveer dió vista al Sr. Procurador General, quien se espidió como sigue:
Suprema Corte:
Buenos Aires, Julio 13 de 1876.
Por la ley las causas civiles en que son parte un vecino de la Provincia en que se suscita el pleito, y un vecino de otra, corresponde en general á los Jueces Nacionales de Seccion,
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:19
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-19
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