dado y no al esponente. Que tratándose de un negocio oficial del Consulado, el Juez no podia ser competente en virtud del art. 2", inciso 3 de la ley sobre jurisdiecion nacional, sinó que mas bien podria considerarse comprendido en la prescripcion del art. 14", inciso 49, ó como mo justiciable por los Tribunales Argentinos, puesto que se trata de un contrato celebrado entre un subdito estrangero y una autoridad estrangera, en una oficina que puede considerarse como territorio estrangero. f Corrido traslado del artículo, Tarabotto pidió se rechasara con costas y se ordenase al Cónsul contestar dentro del término legal.
Que el contrario interpreta mal el inciso 3" del artículo 2" de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales; que para interpretarlo bien es preciso tener en cuenta que el inciso 4° del artículo anterior atribuye jurisdiccion privativa á la Suprema Córte para conocer de asuntos que versen sobre los privilegios y escepciones de los Cónsules y Vice-Cónsules, y que en consecuencia el inciso 3" del art. 2, al hablar de negocios particulares, no ha querido decir precisamente negocios personales, sinó negocios de un Cónsul ó Vice-Cónsul, ó de un Consulado ó Vice-Consulado, del género de aquellos que pueden hacerse tambien por particulares; ó mas bien dicho, que el inciso 3° comprende todas las causas en que haya por medio un Cónsul ó un Consulado, y en que sin embargo, no se discutan privilegios ó escepciones, como sucede en el caso actual. Que la demanda es contra el Consulado, sea cual fuese la persona que se halle á su frente, porque es con el Consulado y no con la persona del Cónsul con quien trató, en cuyos libros se asentó la constancia del depósito, y á quien pagó la prima ó derechos del depósito.
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:9
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