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Fallos: 18:115 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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tecto nombrado por D. Ladislao Martinez, se ejecutó todo de acuerdo por el maestro Barris, procediendo en seguida á la medicion € inspeccion de los trabajos con intervencion del arquitecto D. Cárlos Kilberg, ascendiendo su importe á la cantidad de ciento ochenta y tres mil ciento setenta y cinco pesos moneda corriente, segun todo consta del detalle de la cuenta de f.-3 y conforme al pié del arquitecto ; 2" Que á cuenta de este importe entregó Martinez ochenta y ocho mil pesos, que representan próximamente las dos terceras partes con deduecion del quince por ciento, que debian formar las dos primeras entregas que, segun lo estipulado en el referido contrato, debian tener lagar, la primera despues de techado el edificio y la segunda despues de concluido el trabajo; 3 Que la tercera entrega, que le formaba la última tercera parte acrecida por el quince por ciento, deducido de las anteriores, debia entregarse cuatro meses despues de la precedente, cuya entrega, importante noventa y cinco mil ciento setenta y cinco pesos, se negó á hacerla el demandado; 4° Que el demandado, en su contestacion, sin rechazar los hechos aseverados por la demanda, dedujo las escepciones de plus petition y de dolo, fundando esta última en el hecho de haber Barris obtenido con engaño el conforme del arquitecto que se encuentra al pié del documento de f. 3; y 5 Que recibida la causa á prueba sobre el punto espresado en el anto de f. 33 vta. se ha presentado por el demandado la carta de f. 35, con la declaracion del arquitecto de f. 41 vta, y las posiciones fs. 75, y por el actor las posiciones de fs. 52 vta y 57 vta, reconocimiento caligráfico de fs. 66.

Y considerando: 41 Que, segun el artículo 19 del contrato de fs. 4, los pagos debian hacerse por terceras partes, exigiéndose la medicion y conforme del arquitecto para las dos primeras entregas, por cuanto estas debian tener lugar la primera al concluir los techos del edificio, y la segunda al dejar terminada la obra y recibido de ella el propietario, no estable

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-115

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