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Fallos: 18:105 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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puesto, porque no es del consumo público de que se trata, sinó del ejército ó fuerzas movilizadas? ¿El destino que tienen esos ganados, el recargo que en definitiva podia sufrir el erario nacional, es suficiente motivo para dejar de percibir la provincia los impuestos que sus leyes han establecido, sobre cosas sujetas á su jurisdiccion? Pienso que no.

La proveeduría no es un hecho como el de un Banco Nacional, ó de títulos emanados del Poder Nacional, ó de establecimientos fundados y costeados por él dentro de los territorios provinciales, El mismo proveedor no puede decirse ajente del Gobierno Nacional, sinó simplemente un contratante, que se propone un lucro, y que puede lucrar 6 perder como en todo acto de comercio.

Y otro tanto puede con el contratista provincial.

Ninguno es ajente autorizado, ó comisionado, sinó el uno como el otro negociantes de intereses opuestos, euyos actos enteramente privados están sujetos á las leyes de la localidad en que se ejecutan, Por otra parte, los tribunales provinciales que juzgaron y fenecieron este pleito, tampoco han puesto en duda con sus decisiones una ley nacional, que no existe, eximiendo á los proveedores, ni autoridad ó comision ejecutada en nombre de la Nacion, que están aquellos lejos de revestir.

En la ley provincial, cuya inteligencia ha sido declarada por ellos, nada hay en fin de repugnante directamente á la Constitucion ó leyes del Congreso, que autorizase por esta Corte la revisacion de sus sentencias.

No es pues el caso del recurso concedido por los artículos 14 y 45 de la ley de 4863, y debe por lo tanto ser rechazado el deducido á su nombre, C. Tejedor.

T. 1. re 8

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-105

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