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Fallos: 179:426 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Que el art. 100 de la Constitución Nacional se refiere a cnusas "concernientes a Cónsules extranjeros" pero en la doctrina y en la práctica internacional en la función consular existen entegorías y jerarquías que no se confunden en el tratamiento dispensado por las autoridades del país en que anetúnn y aquel al cual representan; y así un Cónsul General o simplemente un Cónsul, funcionarios de enrrera y de anmplitud en el conocimiento y jurisdieción en las materias de su inenmbeneia —que es el que contempla la Constitución— no es lo mismo que un Cónsul honorario o un Agente Consular, como Bresso, que generalmente desempeña funciones auxiliares del Cónsul, en una eireunseripción limitada o ta loenlidad en que viven y en que desempeñan otras tareas comunes u ordinarias como medio normal de subsistencia, pueden ser ertranjeros o nacionales (Conf. BrsramMaxte Y Jinvex, Derecho Internacional Público, año 1933, t. 3", pág. 361 y siguientes; Kar Srovey, Elements de Droit International Public, año 1927, pág, 154 y siguientes). La República Argentina sólo tiene, en su Reglamento Consular, las categorías de Cónsul Genera, Cónsul, Vice-Cónsul y Canciller, pero, por excepción, autoriza al P, E, a designar Cónsules Honorarios con derechos y obligaciones de Vice-Cónsules, arts, 1 4, 71 y 73 y concordantes; y el art. %, ine. 39 de la ley N° 48 se refiere a negocios partienlares de Cónsules o Vice-Cónsules extranjeros solamente.

Que, como lo ha dicho esta Corte en la causa ya eitada ( 135:381 ), el principio general del art, 100 de la Constitución Nacional, referente al fuero federal para los Cónsules, tiene la excepción del art, 32 para los eansos de delitos cometidos por medio de la prensa, excepción que se acentúa cuando —como queda dicho—

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-426

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