de dictar sus códigos penales, podría el Congreso de la Nación dictar leyes sobre prensa, pero sin que esto importase desconocer el derecho de aquel mismo Congreso para legislar sobre ella, cuando fuese con el fin de asegurar y proteger la existeneia misma del Gobierto Nacional o el ejercicio de sus poderes, reprimiendo la incitación a la rebelión o el ataque a los jueces, inmunidades o privilegios de los funcionarios por medio < de los cuales se ejercitan aquéllos. La prohibición de legislar sobre imprenta, se refiere, pues, puramente a los hechos o delitos comprendidos dentro del fuero ordinario o común de cada provincia, respecto de los ennles el Congreso no podría hacerlo (siendo éste el sentido de la frase "jurisdicción federal" usada por el art, 37 de la Constitución) sin comprender empero los delitos cometidos por medio de la prensa en violación de las leyes nacionales que tiendan a asegurar contra la violencia la existencia del poder central y el ejereitio de sus poderes constitucionales, Que las consideraciones transeriptas y las demás del mencionado fallo, así como las que contienen los publicados en los ts, 137, pág. 5 y 1. 1355, pág, 381 en lo concordante, bastan para decidir la cuestión en el sentido de que no es In justicia federal sino la ordinaría, la competente para entender en esta causa; tanto más cuanto que el Sr. Amílear Bresso, Agente Consular de Italia, uno de los querellados en esta enusa, procedió —en el hecho que la motiva— en su carácter privado y no oficial y porque siendo él el beneficiado con el fuero federal, lo declina aún en el caso de corresponderle en nentamiento de la justicia ordinaria que la Constitución Nacional preceptúa para los delitos de imprenta, renuneia a la que ningún principio legnl ni de doctrina se opone,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:425
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