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Fallos: 179:351 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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procedimiento que había elegido libremente, para ocurrir ante otra jurisdieción, y que en todo caso debía imponérsele el pago de las costas del juicio. °
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 20 de 1937.

Autos y Vistos: Considerando:

Que pese a la reserva que contiene el escrito de fs. 219 — en el sentido de que se desistiría de la acción solamente respecto de los pagos realizados por el cedente de don Pablo Gambandé antes del 14 de enero de 1933, con el propósito de perseguir ante la jurisdicción local la repetición de los posteriores — el desistimiento no puede considerarse condicionado, porque, como así resulta de la escritura de fs. 57, de la planilla de fs, 180 y de los términos de la demanda de fs, 182, el recordado actor no litiga por cantidad alguna satisfecha después de esa data.

Que toda vez que la demandada no ha discutido la facultad de Gambandé para desistir de la acción o derecho, las cuestiones a resolver quedan limitadas a las que plantea el escrito de fs. 222, respecto a la insuficiencia del poder en cuya virtud actún May Zubiría, y la referente a la no imposición de costas que aquél pidiera.

Que el poder de fs, 57 habilita al mandatario para "hacer remisiones" de las deudas que menciona, autorizando por lo tanto la consecuencia más grave que la petición de fs. 219 puede involucrar — a saber, la renuncia del derecho; Libro 2, Sección 1', Título 22 del Código Civil — que a su vez constituye la razón de la necesidad de apoderamiento especial a fin de desistir de la acción — Conf, art. 1681, ine, 4° del Código

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-351

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