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Fallos: 179:352 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Civil y doctrina del fallo, tomo 92, púg. 85, de la colección de los pronunciamientos de la Corte.

Que en consecuencia, y dadas las facultades enumeradas en la eseritura de fs. 57, no cabe desconocer al apoderado, la de peticionar en la forma que lo ha hecho a Es, 219, Que si bien es principio admitido, el de que el desistimiento trae aparejada la imposición de costas — Conf. Fallos: t. 27, pág. 158; t. 38, pág. 72; t. 45, púg.

107; t. 72, pág. 386; t. 82, pág. 408; t. 159, pág. 359 — no es menos exacto que esta Corte ha tenido también oportunidad de decidir, que cenando median motivos excepcionales, puede caber la dispensa de esa carga — Conf, Fallos: t. 59, pág. 318; £. 72, pág. 427.

Que la netitud de Gambandé, tanto al iniciar la acción — dada la naturaleza de la misma — como al desistir de ella, a raiz de la sentencia del Tribunal recaída en un antecedente que considera vinculado al mismo supuesto en discusión en el pleito, — que por lo demás se resolvió sin imponer costas a los actores—, y con el propósito de acatar la jurisprudencia sentada reción centonees, no debe considerarse temeraria, Responde por el contrario, a un fin de ceonomía procesal, del que no puede derivar perjuicio para la provincia, y que permita la exención de costas que se pide.

En su mérito, se acepta el desistimiento de la neción iniciada a nombre de don Pablo Gambandé, deelarándose que las costas del juicio se pagarán por su orden, así como las del incidente.

Notifíquese y repóngase el papel.

Astoxio Sacarxa — Luis Laxzares — B. A. Nazar AxcHoRENa — Jvax B.

" Terán.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-352

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