local y a las cuales el mismo Código Civil declara soberanas para regir el punto que se discute, es evidente, que lo dicho y sostenido por los demandados carece de aplicación y de pertinencia.
de Este fallo fué confirmado por sus fundamentos por la Corte Suprema el 20 de diciembre de 1937, de acuerdo con lo aconsejado por el Sr. Procurador General.
MANDATO — DESISTIMIENTO DE LA ACCION — COS-
TAS — EXONERACION.
Sumario: 1 Procede reconocer al mandatario la facultad de desistir de la acción intentada aun cuando no la mencione expresamente el poder, si éste le autoriza para hacer remisión de la deuda cuyo pago reclamaba en el juicio.
2 Si bien, en principio, el desistimiento trae aparejada la imposición de costas, puede dispensarse de ellas cuando medien motivos excepcionales, 3" No procede imponer las costas del juicio a quien, con motivo de sentencia dictada por el Tribunal en un caso análogo sentando jurisprudencia, resuelve acatarla y desiste de la acción que habín intentado antes de ese fallo.
Juicio: — Bruseo y Cía. v. Provineia de Córdoba, . inconstitucionalidad de la ley N' 3469 y repetición, Caso: 1 En el jueio seguido por Brusco y Cía. y otros contra la Provincia de Córdoba sobre ineonstitucionalidad de la ley Ne 3469 y repetición de sumas pagadas en concepto del impuesto ereado por ella. Don Pablo Gambandé, — uno de los netores — presentó escrito desistiendo de su acción con la salvedad de demandar la repetición de los pagos efectuados después de enero 14 de 1933, ante los tribunales de Córdoba, acatando así la Aeiqradesa establecida por la Corte Suprema en el caso Vila y. Provincia de Corrientes (Fallos, t. 178, p. 308). Solicitaba, además, que no se le impusieran las costas por su netitud.
2 El representante de la Provineia se opuso al desistimiento sosteniendo que el apoderado del Sr. Gambandé no estaba facultado para desistir, pues el respectivo poder no tenía esa cláusula; que no podía desistir de la acción sin desistir del derecho, abandonando tan sólo el
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:350
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