Tanto el Juez como el Tribunal de Córdoba, habían decidido la cuestión con conocimiento y cita de dicho tratado.
La Corte entendió que el fallo del Tribunal de Córdoba importaba afectar un derecho que se pretendía derivado del tratado con Gran Bretaña y declaró, por tanto, procedente el recurso.
"Ese tratado, dijo la Corte, ha venido sirviendo de base prineipal e inicial en todas las gestiones (de los albacens dativos) de modo que siempre ha estado en disensión...".
En el presente caso, durante la prolongada y faboriosa discusión del pleito (desde el 23 de agosto de 1953 a 4 de setiembre de 1936), la cuestión federal no ha sido planteada por el apelante. Fué el apelado quien lo hizo, alegundo el amparo de la garantía constitucional de la igualdad de los habitantes ante el impuesto y las tusas, para sostener que como consumidor de energía eléctrica no podía ser obligado a abonar una tasa mayor que la que regía para otros consumidores.
El apelante ha propuesto la discusión constitucional al formular su apelación contra la sentencia de la Cámara Federal.
Que el apelante ampara su recurso en los términos del inc. 3" del art, 14 de la ley N" 48, por reputar que como empresa concesionaria de un servicio público ejerec una delegación del Estado, de acuerdo con los fallos judiciales que cita, y que como tal, desempeña "una comisión en nombre de la autoridad nacional", La concesión de la empresa apelante no emerge de la Nación, sino de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, que la otorgó por medio de una ordenanza municipal. Si el texto del ine. ° del art. 14 de la ley N' 48 tuviera el aleanee que se le atribuye, el recurso
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:12
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