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Fallos: 178:311 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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€n su territorio, debe dejar libre de todo gravamen el de los que se producen en San Juan o Entre Ríos, estableciendo así un proteccionismo legal en contra de sus propios intereses. Además, muchas ciudades y la Capital Federal en primer término — que no producen en su territorio Jas vituallas necesarias para el consumo, se verían privadas de una fuente impositiva que ha sido reputada siempre como característicamente municipal. En atención a estas y otras dificultades, V. E.

tiene resuelto que no es inconstitucional gravar los cereales aun cuando su destino inmediato sen la exportación ( 51:349 ); ni lo es cobrar impuesto de guías a los ganados con destino a otra provincia o al extranjero ( 19:86 ; 20:304 ; 96:225 ; 117:344 ; 100:318 ); y ni siquiera está prohibido hacer efectivo el gravamen dentro de la zona portuaria ( 96:56 ). fallos que guardan correlación con el t. 166, pág. 112, en cuanto admite que el concepto de derecho de importación, alenn7a al transporte hasta el lugar de consumo, La cuestión suele plantearse bajo otra forma. Las provincias gravan lícitamente su consumo interno; pero si la mereaneía viene de fuera, ¿a partir de qué momento se entiende que, en efecto, se trata de un consumo de ese tipo? La dificultad no desaparece estableciendo que dicho consumo se caracteriza al incorporarse definitivamente los productos a la riqueza provincial, puesto que precisamente ese momento le la incorporación es el que procura definir. Varias han sido las fórmulas utilizadas para trazar la línea divisoria, y confío en que su análisis mostrará a V, E. los motivos que me deciden a apartarme un tanto de ellas. En general, hasta hoy se ha preferido aplicar algo así como presunciones de carácter general, con sólo el examen de . la ley, por cuya virtud y aun a falta de toda prueba,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-311

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