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Fallos: 178:312 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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pueda discernirse si la mercadería gravada se destinaba o no al consumo local; por mi parte, he ereído que pudiera resultar preferible atenerse a lo que, en cada caso concreto resulte haber ocurrido realmente.

Una de esas presunciones consistió en considerar que no están destinadas al consumo local aquellas mercaderías que sólo hayan sido materia de una venta en el territorio provincial (gravamen al azúcar en Salta, t. 30, pág. 332); y en parecido concepto se inspira el fallo del t, 106, pág. 366; hay inconstitucionalidad, cuando el impuesto es percibido antes de mover los frutos del lugar de producción. Ambas fórmulas resisten mal el argumento de que no existen motivos suficientes para declarar que el consumo comienza recién con la segunda venta. Asimismo se había pensado en la posibilidad de considerar el envase por mayor, como exclusivo de un consumo inmediato para el vino (26:

94), fórmula que en el fallo del t. 170, pág. 158, aparece completada por la de exigir alguna transformación industrial del producto, dentro de la provincia; mas también aquí resulta difícil admitir que el concepto de con sumo se aplique solamente a la venta al menudeo o en pequeñas cantidades, ya que los ganados, por ejemplo, enso característico de productos destinados al consumo, no llevan envase ni es de práctica venderlos por reses sueltas a los frigorífifcos. La Suprema Corte de los Estados Unidos, que alguna vez aplicó este criterio, tuvo al fin que abandonarlo. ¿Cómo fundar normas de inconstitucionalidad en el hecho de que se venda por mayor o menor? Otra de las presunciones utilizadas fué la de que hay aduana interior u obstáculo a la libre eireulación interprovincial, cuando el impuesto grava a merenncías que no se producen en la provincia (caso de Ro

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-312

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