ciado, es de naturaleza procesal y de derecho común, y ninguna de las disposiciones o principios invocados por aquel tribunal para obtener tal conclusión, han sido observados por el apelante como violatorios de las garantías constitucionales que el art. 14 de la ley 48 tiene en vista proteger.
Que, en esas condiciones, la resolución sería irrevisible por esta Corte, desde que se trataría de puntos de derecho común y procesal, substraídos a su eonocimiento por la última parte del art. 15 de la ley N" 48.
Que debe observarse asimismo que, como repetidamente lo ha decidido esta Corte, la resolución por la cual un tribunal de provincia interpreta su propia sentencia a los efectos de su exacto cumplimiento, no es el pronunciamiento definitivo requerido por el art, 14 de la ley N" 48 para que proceda el recurso extraordinario, sino una mera incidencia ulterior de carácter procesal y de la cual no puede decirse que ponga fin al pleito, tal como fué entablado, pues ese efecto ya lo ha producido la sentencia anterior pasada en autoridad de cosa juzgada, En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara bien denegudo el recurso extraordinario, Notifí quese, archívese y repóngase el papel, devolviéndose los autos pedidos por vía de informe al tribunal de su procedencia, con transeripción de la presente resolución. .
Ronerro Rererto — ANTONIO Saganxa — B. A. Nazar AxcHoresa — Juas B.
Terán,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:87
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