sociedad recurrente la sanción que determina el art, 36 de la ley N° 3764.
La sociedad recurrente, en el escrito de expresión de agravios de fs. 49, se extiende en consideraciones que, a mi juicio, no la eximen de responsabilidad. Reconocen expresamente haber incurrido en mora para cumplir con las disposiciones de la ley N' 12.148, al decir que se trata de "un simple atraso en el pago de la sobretasa" y tratan de justificarse aduciendo que la Administración de Impuestos Internos "antes de aplicar sanciones ha debido emplazar a los contribuyentes..." Tales argumentos son de ningún valor, no solamente porque la mencionada ley, como todas las leyes promulgadas, debe darse por sabida, sino también porque debe tenerse en cuenta el carácter puramente objctivo de la ley fiscal. Por otra parte la firma apelante es poseedora, y más aun dueña, de la mercadería encontrada en infracción al art. 50 de la mencionada ley, y esa sola circunstancia la hace responsable de acuerdo al art. 30 de la ley N° 3764.
Las consideraciones que dejo expuestas hacen innecesario que me detenga a analizar las demás razones que la Sociedad Instituto Endocrínico Zimasa da en su escrito de defensa ya que ellas no desvirtúan los hechos comprobados y la posesión de ln mercadería en infracción.
Por lo expuesto y los fundamentos de la resolución administrativa recurrida corresponde y pido a V.
S. que en la oportunidad debida, se sirva confirmarla, con costas. — Noviembre 14 de 1935. — Jorge M.
Gondra.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:450
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