37 de la ley N° 3764; por lo que se había aplicado pena sin ley anterior violándose el art. 18 de la Constitución Nacional.
Que si la clausura realizada, de que informan el acta de fs. 54 vta. y la comunicación del Jefe de Con tralor de Seguros de fs. 55, estuviese expresa y precisamente ordenada en las resoluciones de 19 de julio de 1933 — fs. 33 — o 19 de junio de 1935 — fs, 52 vta. — la improcedencia de las pretensiones de la recurrente sería manifiesta, pues se trataría de la ejecución de sentencia lo que es extraño a la función del remedio Tederal del art. 14 de la ley N° 48, (C. $.: t. 138, pág.
138; £. 142, púg. 317; t. 147, pág. 379; t. 148, pág. 261; t. 154, púg. 270; t. 154, pág. 366). Veamos: en la mencionada resolución del 19 de julio de 1933 se dice:
"Hágnse saber a la Compañía de Seguros "La Financiera" que debe dar cumplimiento estricto a todas sus obligaciones depositando, en la forma que los prescribe el art. 13 de la ley N" 11,592, las sumas del enso y que debe hacerlo dentro del improrrogable plazo de cinco días, enso contrario se le cancelará su inscripción del registro respectivo de esta administración sin perjuicio de solicitar del Ministerio de Hacienda los recaudos legales que correspondan para que sea clausurada la compañía y, por ende, el cese total de las operaciones que viene realizando" — fs, 34 — y, confirmada esa resolución en virtud del recurso de la compañía que autoriza el art, 25 de In ley N° 3764 — fs, 43— se la manda ejeentar — fs. 52 vta. — y es ejecutada según consta en el acta de fs. 54 vía, El error de Ia recurrente consiste en atribuir a las palabras del informe de fs. 55 una significación y un alcance de que, en realidad, carecen, pues lo que se realizó a fs. 54 vta.
no fué clausura sino suspensión de operaciones "hasta
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:444
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