Tales son los puntos sobre los que debe pronunciarse el Tribunal, Que en cuanto a la primera la invocación de la garantía constitucional es equivocada.
Es verdad que la irretroactividad de las leyes deja de ser_—un principio puramente civil para convertirse en una garantía constitucional, cuando por razón de la retroactividad se viola o menoseaba derechos adquiridos, como lo ha establecido esta Corte, pero sus decisiones han dicho expresamente que tal conclusión se aplica en el terreno del derecho privado pero no público o administrativo. Por eso hn reconocido el efecto retroactivo de las leyes de impuesto como en el caso actual. Entonces, ha dicho la Corte, no rige la garantía del art. 17, pues podrín ser aplicado a todos los casos de creación de nuevos impuestos. (Fallos: t. 137, pág. 47; t. 144, pág. 219; t. 140, pág. 34; t. 151, púg.
103; t. 156, pág. 49).
Que en cuanto al segundo punto o sea la invocación de la garantía del art. 18 sobre las leyes penales que se apliquen a'hechos anteriores a su sanción, también es equivocada. La ley N° 12.148 dictada en 5 de enero de 1935, estableció que violarían sus preceptos quienes no abonaran la sobretasa de impuestos que creaba hasta el 1 de marzo de ese año, El apelante no los había abonado después de esa fecha, luego no se le ha aplicado una pena por hechos anteriores sino posteriores a la ley. :
Que la cuestión promovida sobre la interpretación del art. 41 de la ley N" 12.148, es extraña al recurso extraordinario, habiendo sido además planteada extemporánenamente.
En mérito de lo expuesto se confirma la sentencia
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:455
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