tanto dé cumplimiento a lo dispuesto por la ley N° 11.582 de acuerdo con los términos de la resolución dictada por el señor Administrador General con fecha 19 de junio de 1935", La clausura no se ha realizado, acaso porque el Ministerio no proveyó los reeaudos legales que se le pedían. ! Que esa medida suspensiva no ha podido ser sometida a la justicia porque está consentida y porque es ejecución de resolución; está prevista en el art. 6 del decreto de 16 de febrero de 1933 dentro de las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo (C. S.
t. 151, pág, 5 y t. 156, pág. 81). No puede sostenerse que se priva de la justicia de la ley, cuando se impohen sanciones como la disentida, por el Poder Administrador, desde que la parte interesada pudo recurrir al Juez Federal de Ins resoluciones de julio de 1933 y junio de 1935, en los mismos términos que lo hace ahora pero en la oportunidad que menciona el art. 27 de la ley N° 3764 que ahora invoca. El decreto del P. E.
de fs. 31 enrece de eficacia para enmbiar la naturaleza y jurisdicción de la causa, pues el juez administrativo de última instancia en las condenas de impuestos internos es el Ministro de Hacienda — art, 28 lev N° 3764 — y la confirmación por el Presidente de la Nación se exige sólo en las demandas contra la Na- :
ción, que aquí no es parte.
En su mérito se confirma In resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Hágase saber, repóngase el papel y en su oportunidad devuélvanse los autos al tribunal de procedencia.
Antosio Sacarxa — Luis Li xARES — JUAN B. TErÁn,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:445
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